Resumen: El Tribunal considera que las legislación vigente en el momento de ocurrir los hechos (años 2014 y 2015) es mas beneficiosa para el acusado que la regulación prevista en la Ley Orgánica 10/2022, toda vez que en esta última se ha previsto un subtipo agravado consistente en cometer el delito cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Por otra parte, afirma que la jurisprudencia ha venido considerando, en relación a la gravedad de la amenaza y su correlativa distinción entre amenazas leves y graves, que debe valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. De modo que la jurisprudencia se decanta por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ".